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El deslinde de Santa María del Puerto de Somiedo

5 de Junio del 2009 - Mario González Álvarez (Belmonte de Miranda)

Con motivo de la reciente constitución de un «tripartito» para la gestión del Parque de los Picos de Europa, y algo que se habla de la parte occidental, en el límite con Galicia, me sugiere la idea de cómo fue el fallo del deslinde entre los pueblos de Santa María del Puerto, en Somiedo, y el Ayuntamiento de Cabrillanes.

Ignoro cómo fue planteada la defensa en el pleito que dio lugar a la anexión a la provincia de León de unas cuantas hectáreas de terreno que, sin duda, y desde tiempo inmemorial, pertenecieron al Principado de Asturias, pero, animado por un amigo, buen conocedor de la zona, me he decidido a escribir estas líneas.

En las conversaciones con él mantenidas, y en base a algunos datos que poseo referidos a los antecedentes sobre el deslinde de ambos municipios, creo que son de destacar los siguientes datos correspondientes a dos épocas bien distintas.

El primero de ellos, ya en época moderna, un escrito-denuncia formulado por el presidente de la Junta del Puerto, con fecha 7 de junio de 1947, contra un señor vecino de Casales, provincia de León, por pastoreo abusivo y que fue condenado a pagar doscientas pesetas por daños más ciento cincuenta de gastos. Este fue seguido de un auto del Juzgado de Cabrillanes, por el que se pide la inhibición de éste en la tramitación de la denuncia anteriormente mencionada. Se acompañó certificación del Ayuntamiento de Somiedo sobre el deslinde con el Ayuntamiento de Cabrillanes y, posteriormente de auto de Juzgado del municipio asturiano por el que se declara competente para la resolución de dicha denuncia.

Más tarde, y ante un escrito presentado pro el denunciado en el Juzgado de Cabrillanes, éste cambio de parecer y se declaró competente para resolver sobre la denuncia que inició el proceso. Ante este hecho, el Juzgado de Somiedo dicta providencia en la que plantea la competencia ante el Tribunal Supremo y le remite las diligencias que el Alto Tribunal resuelve el caso mediante auto (número 1126/1947 de 24 de marzo), en el cual declara competente al Juzgado de Somiedo.

En vista de esta resolución, el juzgado de Somiedo, mediante una nueva providencia, envía citación para el juicio, dictando una sentencia que no fue apelada.

Pero no es esta una cuestión sólo debatida en nuestra época, ya que en siglo XIX encontramos antecedentes de la misma, y es que si partimos de la Real Orden de 22 de noviembre de 1881, el acta de Deslinde de 1882, la Real Orden de 21 de noviembre de 1882, acta de Deslinde practicada por la Excelentísima Diputado de Asturias el 18 de julio de 1883, finalmente e firma un acto de Deslinde entre los dos ayuntamientos el 21 de noviembre de 1889, apoyando la postura expresada por el consistorio somedano y por la Excelentísima Diputado Provincial en la mencionada resolución de 1883.

Esto expuesto y a mayor abundamiento el Ayuntamiento de Somiedo, en certificación expedida el 8 de agosto de 1947, basada en real orden de 23 de noviembre de 1881, resuelta la contienda jurisdiccional suscrita pro los gobernadores civiles de León y Oviedo sobre la delimitación territorial de los mencionado concejos, se decide a favor de la provincia de Oviedo, entendiéndose válido el deslinde practicado en 1883, por lo que la línea divisorias se fija del siguiente modo: «Se ha tomado como punto de partido el mojón situado junto a la Fuente del Obispo. Desde aquí a la Barbeitia, prado de los Fuejos, curso del arroyo Pradiella hasta la confluencia con los del Salguero y del Rebeco, terminando la última alineación en la cúspide más alta de las peñas de Rebeco, quedando definidos los límites de los concejos mencionados por el Oriente, volviendo otra vez a situarse en la Fuente del Obispo para delimitar el sector del Occidente, y se eligió como límite el arroyo del Forco por su margen izquierda y remontando su curso hasta alcanzar y enlazarse con la línea de delimitación que no está discutida». Hasta esta descripción por ser sobradamente conocida pro los habitantes de ambos municipios y que siempre se constituyó la divisoria entre ambas provincias en la referida Fuente del obispo, donde se instaló, precisamente por los de León, el deslinde.

Existen varias reales órdenes, que evito repetir aquí, de cuya existencia habrá antecedentes en el Ayuntamiento de Somiedo, pero si entre ellas hay una fundamental, esa es la de 22 de noviembre de 1881, que fue comunicada para el conocimiento de la sección correspondiente del Gobierno Civil de Asturias con fecha de 22 de diciembre de 1881.

En ella, y con base al deslinde practicado en 1838 se relata cómo se comisión al Juzgado de Primera instancia de Murias de paredes para el reconocimiento y deslinde de los términos jurisdiccionales de las Audiencias de Valladolid y Oviedo. Unidos al expediente incoado todos los documentos y datos pedidos pro la sección correspondientes en 21 de octubre de 1879, fue devuelto para que emita informe en que se le pidió en real orden de 27 de agosto del mismo año. Formada por varios considerandos, todos favorables al ayuntamiento de de Somiedo, en último de ellos se dice lo siguiente: «En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta que los terrenos de la contienda figuran desde tiempo inmemorial en el término del Ayuntamiento de Somiedo, siendo por tanto, inútil discutir si la línea divisoria general entre las provincias de Oviedo y León es como pretende ésta última, la señalada en el deslinde de 1838 puesto que aún suponiendo que así fuere, el hecho comprobado de estar hoy perteneciendo los terrenos al término de Somiedo, determina el que hayan de corresponder también a la provincia de Oviedo, con arreglo al artículo 3 del Real Decreto de 30 de noviembre de 1883, que dice: «Si un pueblo situado a la extremidad de una provincia, tiene un aparte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá aquella en que se halle situado el pueblo, aún cuando la línea divisoria general parezca separarlas».

Opina la sección que la contienda de jurisdicción a que se refiere ese expediente entre las provincias de Oviedo y León debe resolverse a favor de la primera.

Ignoro si en la defensa del pleito se tuvo en cuenta, además de lo apuntado, acompañar acta de notoriedad sobre la ubicación de la divisoria de ambas provincias, precisamente en la Fuente del Obispo y también un plano de la misma situación señalada.

A su vez, la Demarcación Hipotecaria que es de 1863, establece que las fincas enclavadas en el citado perímetro corresponde al Distrito Hipotecario de Belmonte de Miranda, registro en el que varias de ellas están inscritas, y si con esto no fuera suficiente, también lo están en los Catastros de Riqueza de Somiedo, formados en 1752, así como todas las demás estadísticas posteriores.

Y si todos esto no fuera suficiente, añadiría que según el artículo 609 del CC la propiedad adquiere, entre otros modos, por la posesión y también por prescripción, pues en todo caso, se trata de fincas privadas.

Gran parte de lo aquí relacionado, consta de una certificación expedida por el Ayuntamiento de Somiedo, el día 6 de juno e 1949, por el secretario don Eladio Sierra con el V.º B.º del alcalde don Víctor Cabezas, ya fallecidos, personas a las que traté y que siempre merecieron mi estima y consideración.

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