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La realidad de la prisión permanente revisable

13 de Marzo del 2018 - José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre (Infiesto)

Últimamente se está hablando mucho sobre la prisión permanente revisable, que está siendo utilizada por cierto partido político para lograr recuperar músculo electoral, con su campaña de recogida de firmas con el logo al fondo, pero como jurista creo conveniente explicar la realidad de esta pena que esa formación política quiere extender la regulación actual o vender esa intención, aunque sabe que no tiene mayoría para sacarlo adelante.

Bien es cierto que, en mi opinión, puede salvarse la constitucionalidad de la pena, teniendo en cuenta que la pena es revisable, aunque el Tribunal Constitucional tendrá que hacer encaje de bolillos para salvar algunos aspectos muy dudosos, como la ausencia de límite mínimo y máximo de la condena, además de que puede incumplir un principio de derecho penal que es la proporcionalidad de las penas. Aunque bien es cierto que el legislador ha ido cargándose este principio con su diarrea legislativa, en la que aprueban parcheos según conveniencia política.

A día de hoy la pena de prisión permanente revisable se impondría:

-Artículo 140 Código Penal: en casos como el asesinato cuya víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad; que se hubiera cometido el asesinato habiendo mediado delito contra la libertad sexual o que pertenezca el autor a grupo u organización criminal. Además de cometer, al menos, dos asesinatos.

-Artículo 485: El que matare al Rey o Reina o al Príncipe o Princesa de Asturias.

-Artículo 605: El que matare a un Jefe de Estado extranjero o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España.

-Artículo 607: Los delitos de genocidio, en especial si mataren a miembros de un grupo nacional étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad; también si agredieran sexualmente a alguna de estas personas o produjeran alguna de las lesiones previstas en el art. 149 del Código Penal.

Con carácter previo, resulta necesario explicar brevemente la finalidad del principio de proporcionalidad que debe regir el Derecho Penal. Este principio tiene como objetivo que las penas más graves sean impuestas a los hechos más graves, bajo el riesgo de que si un hecho menos grave se castiga con similar dureza a un comportamiento o conducta más grave se le está mandando un mensaje a los que pretenden cometer un delito que tal vez compense cometer el más grave. Además de que por principio de equidad debería la pena ser consecuente al delito cometido.

Pues bien, en la prisión permanente revisable se puede observar que hay supuestos desproporcionados. A modo de ejemplo, si matando a una persona especialmente vulnerable se le impone prisión permanente revisable, lo mismo que cometer ese mismo delito habiendo mediado una agresión sexual, ¿qué le impide al autor ya que va a matar a esa persona vulnerable agredirla sexualmente? La pena es la misma. Por no mencionar la desproporción que existe en el caso de un delito castigado a una pena de prisión de 6 a 12 años, consistente en mutilar a la víctima quitándole un miembro, un órgano principal o causar esterilidad (el citado art. 149), por ejemplo, sea castigado con pena de prisión permanente revisable si se trata la víctima de un miembro de un grupo nacional étnico, racial o religioso. Bien podría imponerse una pena superior en grado, es decir, de 12 a 18 años, pero de ahí a cumplir un mínimo de 25 años. Amén de que si la misma pena supone matarle que amputarle un brazo, ¿por qué no hacer las dos cosas? La pena es la misma.

A todo lo anterior hay que añadir que, como bien pone el art. 92.1.a) del Código Penal, puede obtener la libertad condicional a los 25 años. En cambio, con una condena de 40 años, como por ejemplo, el responsable de asesinar a los Reyes eméritos, cuya condena por cada uno de ellos sería entre 20 a 25 años, saldría en libertad condicional cuando cumpliese las 3/4 partes de la pena impuesta. Es decir, a los 30 años. Cumpliría más pena el autor de la muerte de los Reyes eméritos que por la del Jefe del Estado. Lo mismo pasaría si unos terroristas secuestran a dos personas, cuando no se dé con su paradero, para poder aspirar a tener la libertad condicional tendría que cumplir una pena de 30 años, cinco años más que si les imponen la pena de prisión permanente revisable por asesinar a una persona. Y cuando se dice una persona, a estos efectos da lo mismo uno que trescientos.

Ya para acabar, nos encontramos con la chapuza legislativa en varios aspectos:

1.º ¿Cuál es la pena inferior en uno o dos grados que le correspondería al autor de un delito castigado con prisión permanente revisable en grado de tentativa si no se sabe cuál es la pena inferior? Lo mismo pasa con los cómplices de uno de esos delitos, cuya pena es inferior en grado a la que le corresponde al autor del hecho. ¿Cómo se calcula la pena que les corresponde?

2.º Los que sean condenados a esta pena y salen en libertad condicional, ¿cuándo se le podrían cancelar los antecedentes penales? Porque, según el art. 136 del Código Penal, tendría que contarse los 10 años desde el día que hubiera cumplido la condena si no hubiera disfrutado de la libertad condicional. Y eso ¿cuándo sucedería en el caso de este copia de la cadena perpetua?

Desde luego, va a ser entretenido cómo los tribunales tendrán que hacer ingeniería jurídica para intentar suplir las carencias legislativas que, para colmo, luego vendrá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a tumbarlo.

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