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¿Discusión sin sentido o cortina de humo sobre el mal llamado "pin parental"?

17 de Febrero del 2020 - José Luis Lafuente Suárez (Oviedo)

En primer lugar, quiero señalar la incorrección de los términos empleados puesto que ni los niños son ordenadores o teléfonos móviles (ahora que estos tienen tantos usos) ni los padres reciben una clave de "activación" con su nacimiento, pero las palabras mal empleadas, o fuera de contexto, contribuyen tanto a la confusión como, en su caso, a la banalización del tema.

El denominado "pin parental" no es, ni más ni menos, en el contexto educativo, que la autorización que los padres han de otorgar para la inclusión y realización por sus hijos en las actividades complementarias y extraescolares que el centro educativo en el que estén matriculados haya programado. Lo que supone, naturalmente, el desempeño de una responsabilidad en un ámbito concreto, de lo que el sentido común, la lógica y también, como citaremos a continuación, las normas señalan como derecho/deber de los padres en la sagrada obligación de velar por el desarrollo y la formación integral de sus hijos como personas.

Las obligaciones/derechos de los padres en relación a sus hijos vienen configurados a nivel general por la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26.3); la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Principio VI); la Convención de los Derechos del Niño (artículos 5,11 y 16); la Constitución española (artículo 39); el Código Civil (artículo 154). Este último, en su punto primero los resume en: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Es obvio que estas responsabilidades engloban la atención precisa para el desarrollo completo del niño. No obstante, en el campo educativo, de la formación e instrucción en particular, existe un extenso cuerpo normativo regulador de los intervinientes en las facetas de educación e instrucción de los niños, siempre desde el principio básico recogido en el artículo 27.3 de la Constitución del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones. Derecho reiterado en el 4.1 c) de la ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, que además en sus letras d) y e) reconoce los derechos de aquellos de estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos y participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.

Es preciso explicar, para evitar expresiones interesadas, que la autorización de los padres a la que se hace referencia es la relativa a las actividades extraescolares y complementarias, que son de carácter voluntario (para los centros educativos y para los alumnos, previa autorización parental), pero no para los contenidos curriculares que ciertamente son de curso obligatorio, pero en el sentido bien entendido de las sentencias del TS relativas a las objeciones de conciencia frente a la malhadada EpC (Educación para la Ciudadanía), que establecían la prohibición de adoctrinamiento en las aulas, pues "que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas". Sentencias del Pleno del TS dictadas el 11 de febrero de 2009 en los recursos contenciosos 905, 948, 949 y 103 de 2008.

Ese carácter voluntario de las actividades extraescolares y complementarias lo establecen los artículos 51 y 57 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Derecho a la Educación (LODE), el real decreto 1694/1995, de 20 de octubre; los reales decretos 82 y 83/1996, de 26 de enero, por los que se aprueban los reglamentos orgánicos de las Escuelas de Educación Infantil, los Centros de Enseñanza Primaria y los Institutos de Enseñanza Secundaria, y por lo que concretamente a Asturias se refiere, los paralelos reglamentos orgánicos aprobados por los decretos 83/1996 y 63/200. Además, las circulares de inicio de curso de la Consejería de Educación, y concretamente la del curso 2019/2020 (23 de agosto de 2019), que se remite a su resolución de 6 de agosto de 2001, se refiere al PGA (Plan General anual) de los centros educativos, elaborado por el equipo directivo de los mismos de acuerdo con las normas precitadas, en el cual han de figurar las actividades complementarias y actividades extraescolares programadas, haciendo constar el carácter voluntario de las mismas.

No cabe duda, pues, de la necesidad de obtener el permiso de los padres que, a su vez, han de recibir información detallada de tales actividades para prestar su consentimiento (artículo 6 del RD 1694/1995). Y ello con independencia de que se trate de visitas a museos, excursiones, programación de películas o talleres de presunta educación sexual... Por tanto, los equipos directivos de los centros de instrucción han de solicitar la pertinente autorización para el desarrollo de las actividades extraescolares, pues sobre ellos podrían recaer, en su caso, responsabilidades de carácter administrativo, civil e incluso penal por consecuencias impensadas derivadas de daños producidos a los niños en su desenvolvimiento.

En definitiva, la oposición o la no facilitación de información a los padres y solicitud de autorización para la realización de actividades extraescolares o complementarias por los niños es ilegal, díganlo la ministra de Educación (¿Educación con h?), Agamenón o su porquero.

Y yo me pregunto, con esta falsa polémica, al igual que con otras que promueven los gobernantes actuales, ¿exhiben sus tentaciones totalitarias de forma que nos permiten vislumbrar los pasos que no solo en materia de educación nos esperan, tratan de encubrir los errores que en todos los ámbitos cometen desde la formación del Gobierno, o ambas cosas?

José Luis Lafuente,

doctor en Derecho, abogado

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