El nuevo traje inconstitucional del estado de alarma
Mediante el RD 926/2020, el Gobierno de España aprobó un nuevo estado de alarma para contener las infecciones derivadas del SARS-Cov 2, con duración inicial hasta el 9 de noviembre de 2020. Solicitó y obtuvo una prórroga del Congreso de los Diputados el pasado 29 de octubre -es decir, antes de la finalización del plazo establecido de principio- por seis meses más.
En esta norma, a diferencia de lo establecido por el real decreto 463/2020, que reguló el estado de alarma impuesto el 14 de marzo pasado, delega en las comunidades autónomas las medidas concretas a adoptar. Como consecuencia de ello, el Principado de Asturias dictó el decreto 27/2020, regulando las medidas para contener la propagación del virus, con limitación de entrada y salida en Asturias y toque de queda, completando por esta vía las limitaciones de entrada y salida de Oviedo, Avilés y Gijón que la Consejería de Salud, por resolución de 23 de octubre, había adoptado en base a las facultades contenidas en las leyes general de Salud Pública, general de Sanidad y de medidas especiales en materia de salud pública.
Los precitados decretos reguladores de los estados de alarma y de desarrollo de las medidas contra el covid-19 tienen en común una característica: su inconstitucionalidad, aun a pesar de que se nos traten de “vestir”, al igual que en el cuento del traje nuevo del emperador, de unos ropajes de protección a la población frente a los indeseados efectos de la pandemia. A ello me quiero referir muy brevemente, sin entrar en la consideración de la adecuación de las personas que no han sido capaces de evitar la muerte de compatriotas, cuyo número no se conoce pero parece que ya alcanza los 60.000, para afrontar las “segunda” o “tercera ola” de la pandemia.
El artículo 116 de la Constitución y la ley orgánica 4/1981 regulan los estados de alarma, excepción y sitio, en una relación atendiendo a dos factores: la gravedad de la situación y la duración de las medidas en cada uno de ellos. El estado de alarma, de acuerdo con esas normas (artículo 116.2 y 6, respectivamente), establece su duración en 15 días, con una prórroga autorizada por el Congreso; prórroga que no puede ser sino de otros 15 días. Y ello porque, a continuación, el número 3 del 116 de la primera y el 13.2 c) de la ley orgánica, extienden el estado de excepción a treinta días, determinando el 15.3 de esta, la posibilidad de prórroga solicitada por el Gobierno y aprobada por el Congreso, sin que exceda su duración de 30 días. El estado de sitio, en fin, por su gravedad, no contempla plazos expresos de duración, pero ha de ser acordado por el Congreso de los Diputados, no por el Gobierno.
Hemos visto que el real decreto 463/2020 por el que se aprobó el primer estado de alarma fue prorrogado hasta seis veces, con extensiones sucesivas de 15 días, la última de las cuales, acordada por el real decreto 555/2020, llevó la duración de la alarma hasta el 21 de junio, con medidas posteriores denominadas de “desescalada”. Y el real decreto 926/2020, que aprueba el actual estado de alarma, fija una duración inicial adecuada, pero, mucho antes del vencimiento del periodo de extensión normado, el Gobierno ha solicitado y obtenido la autorización del Congreso para su prórroga por una duración desmesurada (seis meses).
Es cierto que argumentativamente cabe la defensa de la conformidad de los reales decretos señalados a la legalidad, pero, de acuerdo con los criterios interpretativos normativos de nuestro ordenamiento jurídico, artículo 3 C.c: gramatical (sentido propio de las palabras), teleológico y sistemático (la referida sucesión de duración de los tres estados en función de la gravedad), junto con el sociológico e histórico (finalidad de la norma en el contexto social en que ha de aplicarse); los principios generales del derecho (donde la ley no distingue, no cabe hacer distinción), así como el criterio que la propia ley orgánica 4/1981 determina en su artículo 1.2 que copiamos textualmente: “Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias”, resulta evidente la inconstitucionalidad de esas normas. Solo cabe lamentar la tardanza del Tribunal Constitucional en decidir sobre el recurso formulado frente al real decreto 463/2020, y preguntarse: ¿no será útil volver a la regulación del recurso previo de inconstitucionalidad para impedir la inmediata aplicación de normas ilegales?
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