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El desigual tratamiento de la jubilación anticipada

30 de Septiembre del 2011 - Salvador Álvarez García (a)

La reforma de la Seguridad Social, principalmente en materia de jubilación, que durante un año estuvo casi a diario en los medios de comunicación, se ha plasmado en derecho positivo con la publicación en el BOE, del 2 de agosto último, de la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

El comentario que traemos a colación se circunscribe al tratamiento que en ella se da a la jubilación anticipada voluntaria, por entender que discrimina a quienes más años cotizaron al sistema. Ya es casi un sarcasmo llamar jubilación anticipada cuando se accede a la misma con 40 años cotizados por no tener cumplida aún la edad legal de jubilación, lo que por otra parte viene a poner en cuestión el sistema en sí mismo, pues como muchos propugnamos la jubilación debería de ser flexible, alcanzándose por años cotizados y no por edad.

El agravio en cuestión se produce para aquellos trabajadores que estuvieran en alta el 1 de enero de 1967 (fecha de creación del Régimen General) y que hasta esta reforma podían acceder a la jubilación a partir de los 60 años de edad perdiendo un 8% por cada año o fracción que les faltase hasta los 65 años de edad. Éste era el único supuesto de jubilación anticipada voluntaria que regulaba la ley de Seguridad Social.

Con la reforma operada por la ley 27/2011, se mantiene en los mismos términos dicha jubilación anticipada voluntaria, pero se introduce una nueva regulación pudiendo accederse a la misma con 63 años de edad y 33 cotizados con una reducción en este caso del 1,875% por cada trimestre o fracción que al trabajador le falte para cumplir la edad legal de jubilación, cuando su cotización al sistema se sitúe por debajo de 38,5 años, y del 1,625% cuando lo supere, lo que supone por año 7,5% y 6,5%, respectivamente. Es decir, en ambos casos con menor reducción de la pensión que la de aquellos trabajadores que vienen cotizando desde 1967, no ya en términos de porcentaje anual (7,5 y 6,5, frente a 8% de estos últimos trabajadores), sino también porque la reducción se hace por trimestres en tanto que a los segundos se les mantiene la reducción por año o fracción.

Esta regulación choca no sólo con el propio preámbulo de la ley cuando proclama: «... reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización», sino también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional respecto al principio de igualdad del artículo 14 de la CE (entre otras, sentencia 75/1983).

Veamos un ejemplo ilustrativo de dos trabajadores que cumpliendo 63 años en enero de 2013 (fecha de entrada en vigor de la norma), uno estuviera cotizando desde el 1 de enero de 1967 (trabajador n.º 1) y el otro no (trabajador n.º 2):

N.º1: Alta 01-01-1967. Años cotizados a 31-01-2013, 46 años y 1 mes.

N.º 2: Alta 01-01-1974. Años cotizados a 31-01-2013, 39 años y 1 mes.

En el caso del trabajador n.º 1 el porcentaje de la pensión a cobrar sería: 8% por 2 años que le faltan hasta los 65 de edad, igual a 16% de reducción. Por tanto su pensión sería 100 menos 16, igual a 84% de su base reguladora.

En el caso del trabajador n.º 2 el porcentaje de la pensión a cobrar sería: como tiene más de 38,5 años cotizados, la minoración sería en el peor de los casos dependiendo de la fecha de cumplimiento de la edad de 63 años: 1,625 por 4 trimestres por 2 años, igual a 13% de reducción. Por tanto su pensión sería 100 menos 13, igual a 87% de su base reguladora. Decimos en el peor de los casos, y observamos que quien menos años cotizó percibe el 87% de la pensión, en tanto que el trabajador que más años aportó su cotización al sistema cobraría el 84% de la pensión.

Pero supongamos que ambos cumplieran la edad el mismo día y que optaran por la jubilación anticipada faltándoles un año y dos meses para cumplir 65 años. Aquí el agravio es mayor, pues en tanto que el trabajador n.º 1, es decir, el que más cotizó, su reducción sería la misma: 8% por cada año o fracción que le falta para los 65 años, o sea, al faltarle un año y dos meses, esta fracción está sujeta al 8% de reducción: 8 por 2, igual a 16%. Porcentaje de pensión: 100 menos 16, igual a 84% a cobrar.

Por su parte al trabajador n.º 2 la reducción es aún menor que antes: 1,625 por cada trimestre o fracción que le falte hasta los 65 años, es decir, 4 trimestres más una fracción: 5 por 1,625, igual a 8,125% de reducción. Porcentaje de la pensión: 100 menos 8,125, igual a 91,875% a cobrar.

En definitiva, en este último supuesto quien ha contribuido con 46 años de cotización percibiría el 84% de su base reguladora y, por el contrario, quien contribuyó con 39 años cotizados percibiría el 91,875% de la suya, con el agravante de que la ley no da derecho de optar a jubilarse por uno u otro sistema, imponiendo la reducción de un 8% o fracción cuando el causante haya estado de alta en 01-01-1967.

Lo procedente hubiera sido, como mínimo, que la jubilación anticipada de quienes tuvieran la condición de mutualista a 1 de enero de 1967 se hubiera modificado con los mismos coeficientes reductores por edad ahora establecidos y con vigencia desde la publicación de la ley (02-08-2011) para no perjudicar a quienes teniendo en la actualidad menos de 65 años acrediten ya carreras de cotización de más de 40 años. O en la peor de las hipótesis, preservando el derecho a jubilarse anticipadamente a partir de los 60 años de edad para quienes tenían la condición de mutualistas a 1 de enero de 1967, mantener las reducciones de la cuantía como estaban para quienes accedan a tal jubilación por debajo de los 63 años de edad y atemperando dichos porcentajes a quienes accedan con 63 o más años en los mismo términos que contempla el artículo 5 de la ley que comentamos para la nueva jubilación anticipada voluntaria.

Quienes puedan verse afectados a la hora de causar pensión de jubilación anticipada sólo les cabe el recurso de amparo una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria.

En todo caso, las expectativas de derecho de aquellos trabajadores que vienen cotizando a la Seguridad Social desde el 1 de enero de 1967 y antes se ven ciertamente conculcados por la ley comentada.

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